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Decreto 1054/2010. En el Boletín Oficial
Por Norberto Romano Periodista Juridico Acreditado 22 de Julio
El Gobierno oficializó la promulgación de la ley de matrimonio igualitarioEn el Boletín Oficial se publicó hoy el decreto que promulga la ley de matrimonio igualitario y también las modificaciones al Código Civil, que deja sentado que se puede celebrar "con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".En el Boletín Oficial se publicó hoy el Decreto 1054/2010, que promulga la ley 26.618, sobre matrimonio civil, con la firma de la presidenta Cristina Fernández, el jefe de gabinete, Aníbal Fernández y el ministro de Justicia, Julio Alak.
Además se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.618 sobre matrimonio civil, que modifica el Código Civil, que deja asentado que se puede celebrar “con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”, que fue sancionada por el Congreso Nacional el 15 de julio y promulgada el 21 de julio de 2010.
Para ello se sustituye el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Respecto de los menores, se sustituye el artículo 206 del Código Civil, y, en el caso de constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Entre otras modificaciones se sustituye el artículo 326 del Código Civil, el que se refiere al hijo adoptivo, señalando que “en caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro.
Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. En uno y otro caso podrá el adoptado después de los 18 años solicitar esta adición.
Agrega que todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Respecto del apellido, se sustituye el artículo 4º de la Ley 18.248, el que en uno de los párrafos expresa que los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Por Norberto Romano
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Se sustituye el artículo 8º de la Ley 18.248, el que fija que será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
Se sustituye el artículo 9º de la Ley 18.248, referido a que una vez decretara la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
También se sustituye el artículo 12 de la Ley 18.248, referido a los hijos adoptivos, el que señala que si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
En las modificaciones al Código Civil también se deja en claro, respecto de la aplicación de la ley de matrimonio, que “todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo”.
Agrega que “los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones”.
Dice además que “ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo”.